Resumen: Se rechaza la pretensión de la recurrente que pretende la nulidad de la convocatoria impugnada en cuanto que se convoca la plaza ocupada por dicha recurrente, al entender que como funcionaria interina de larga duración ha de serle reconocido el carácter de fijeza en su relación funcionarial. En nuestro derecho funcionarial la adquisición de la condición de funcionario de carrera se efectúa de forma sucesiva tras la superación de las pruebas selectivas, el nombramiento por la autoridad competente, el juramento o promesa posterior y la ulterior toma de posesión. La sentencia concluye que aun cuando la situación de interinidad permanente, ordinariamente mediante la existencia de sucesivas prórrogas de nombramientos, puede constituir un abuso en la contratación y ello se ha de paliar mediante las fórmulas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante de ello no deriva en ningún caso la conversión automática de la relación funcionarial de carácter interino en otra de funcionario de carrera.
Resumen: Se trata de valorar los mayores de naturaleza informática y la tesis de la parte no puede prosperar porque no ha justificado la experiencia profesional del modo y manera que exigen las bases: resolución de nombramiento. Los documentos aportados por la parte no acreditan el nombramiento del demandante como se infiere del contenido de los mismos y por tanto la parte incumple uno de los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria; tampoco ha acreditado frente a la afirmación de la Administración de que no existe en el Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra ni la plaza de técnico de Administración General de la Administración ni el puesto de trabajo de Asesor jurídico en la RPT del Ayuntamiento, la existencia de tales plazas y, en el expediente administrativo solamente se ha aportado el contrato en prácticas, sin especificar la categoría en la que ha sido contratado.
Resumen: El demandante, que era funcionario interino que venía desempeñando funciones propias del Cuerpo de Ayudante de II.PP, con destino en el Servicio Interior de Vigilancia en el Centro Penitenciario Tenerife II, presentó solicitud de participación en el proceso selectivo de Estabilización de empleo temporal convocado por la Resolución de 4 de junio de 2021 de la Subsecretaría del Interior, superando las correspondientes fases del proceso selectivo. En consecuencia, fue nombrado funcionario en prácticas asignado a un puesto denominado Genérico Área Mixta removido del puesto anterior de Servicio Interior. Pretende el recurrente en aplicación del anexo I de las Bases que se respete su situación económica hasta la toma de posesión como funcionario de un nuevo puesto. Así las cosas, su reclamación deriva del supuesto incumplimiento de de la Base de la convocatoria. Pero esta base hay que entenderla y aplicarla solamente en cuanto, si del resultado del proceso selectivo nada hubiera cambiado en el ámbito organizativo de la administración penitenciaria. Pero las Bases ceden al principio de jerarquía normativa y en este caso la Administración antes de proceder a la estabilización hubo de ofertar los puestos ocupados por los estabilizados a los funcionarios de carrera seleccionados por el sistema general de acceso libre, con lo que su puesto anterior fue ocupado y el presupuesto asignado a aquel ya es percibido por otro ocupante, por tanto su retribución es la del lugar que ocupa.
Resumen: En el caso que nos ocupa, la Administración invoca que se dan las razones objetivas, que permiten la sucesión de nombramientos temporales, consideradas por el TJUE son las que concurren en el caso del nombramiento de personal funcionario interino docente por la Administración de la comunidad autónoma. En un sector como el de la educación pública que dispone de numeroso personal resulta inevitable que sea necesario cada año la sustitución temporal de funcionarios de carrera docente que estén en situación de incapacidad temporal, disfrutando de permisos de maternidad y paternidad, excedencias o comisiones de servicios, entre otras situaciones. Es por ello que la Administración forma una bolsa de aspirantes a funcionarios interinos docentes para precisamente cubrir tales necesidades de personal que surgen a lo largo del curso académico y tales integrantes del bolsín son llamados, si se produce la necesidad de cobertura urgente, de modo que no se da respuesta a necesidades permanentes y estables de personal, sino a necesidades temporales, urgentes y que se ponen de manifiesto al comienzo del curso académico o durante el desarrollo del mismo.
Resumen: La parte actora tenía la obligación de cumplir con lo establecido en las bases, alegando lo que a su derecho conviene y manifestando los méritos a fin de que estos fueran valorados. Si no han sido alegados, no podrán ser valorados. Diferente es la aportación de documentación acreditativa de dichos méritos pues dicha documentación ha de ser aportada por los servicios de la propia administración educativa cuando los servicios se hayan prestado en la Comunidad Autónoma de La Rioja. El hecho de que no quedaran grabados los mencionados méritos en la plataforma correspondiente, es similar a la no alegación de los mismos, pues la administración recibe lo manifestado por los interesados, a través de los medios indicados en la convocatoria. El error de la plataforma no fue puesto de manifiesto por la recurrente como tal en el momento oportuno. El mérito que quiso alegar, quedó sin ser manifestado, por tanto, la administración desconocía la existencia de tal mérito. Respecto a la titulación al comprobar la interesada que en el listado provisional se le había otorgado la puntuación correspondiente, 2 puntos, no consideró necesario presentar la documentación, la actuación de la administración es contraria al principio de confianza legítima pues con su actuación, la administración competente generó una expectativa que debe ser respetada conforme a los principios de congruencia y coherencia.
Resumen: Los recurrentes, funcionarios interinos del cuerpo de profesores de educación secundaria y cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, pretenden, en síntesis, que se le reconozca la condición de personal funcionario de carrera o personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan. Todo ello con abono de indemnización de 18.000 € en compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva. Una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco , la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar
Resumen: No hay una concatenación de nombramientos sino una extensión de un nombramiento efectuado como interino en plaza vacante.- El recurrente ha tenido sucesivas oportunidades para acceder a la condición de funcionario de carrera. Ha de entenderse cumplida la obligación de la administración de crear herramientas adecuadas para reducir la temporalidad en esa especialidad. Existe una consolidada doctrina acerca del acceso a la función pública mediante pruebas restringidas y su compatibilidad con las normas constitucionales, tanto desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad en dicho acceso, art. 23.2 en relación con el art. 103.3 CE, como desde la consideración de la competencia estatal básica sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos. De la jurisprudencia comunitaria a no se concluye el derecho del actor a un reconocimiento de esa condición de funcionario de carrera ni personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora. No es posible reconocer al recurrente la condición de funcionario de carrera, ni empleado público fijo o personal funcionario equiparable, ni una situación similar o análoga al personal con vínculo indefinido, puesto que el acceso a la función pública ha de realizarse a través del correspondiente proceso selectivo,
Resumen: De acuerdo con lo resuelto en anteriores pronunciamientos, se anula una sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, considerando que el Servicio de Empleo, en su labor de intermediación, puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas, pero siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Entiende la Sala que si todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, no parece que acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, merezca el reproche de ser contrario a los principios constitucionales.
Resumen: Función pública. Personal interino. Abuso del derecho en la contratación. Puestos de naturaleza estructural. Cobertura. Cuestiones resueltas en STS de 26 de septiembre de 2018. Si la plaza tiene carácter estructural derecho de permanencia hasta que la Administración la provea de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos, y si no es estructural procede el cese
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la administración frente a sentencia que reconoció a una enfermera por su cese como personal estatutario interino la cantidad que resulte de computar veinte días de salario por años de servicio con el límite de doce mensualidades. Siguiendo precedentes similares el TS reitera su doctrina relativa a la Cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999), en cuya virtud la utilización objetivamente abusiva por la Administración de la interinidad no da automáticamente derecho a indemnización. La sentencia impugnada prescinde de la jurisprudencia e ignora la diferencia entre la relación laboral y la funcionarial o, en este caso, estatutaria. Desde tal premisa errónea declara el derecho a la indemnización aplicando, sin más, la lógica del ordenamiento laboral y en este punto no deja de ser significativo que se refiera reiteradamente al contrato respecto de la relación de empleo de la recurrida.